SECCION 10 AD 700.48
Espectáculos y diversiones públicos
CAPITULO 10.1
Estadios de fútbol (1)
10.1.1 Se denomina "Estadio de Fútbol" al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol.
10.1.2 En los estadios de fútbol no podrán realizarse, sin permiso especial, otra clase de espectáculos o actos que aquellos compatibles a juicio de la Dirección, con la naturaleza de la habilitación.
10.1.3 Las autoridades municipales de servicio en el local tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarse para ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo, dos (2) localidades. Las mismas deberán ser identificadas.
10.1.4 La autoridad municipal intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el debido acatamiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos podrá disponer la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo, el desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeren alteraciones del orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo.
10.1.5 En los casos que por razones justificadas deba suspenderse un espectáculo o introducirse modificaciones, se hará conocer esa circunstancia al público por medios usuales de difusión y con la suficiente antelación.
10.1.6 Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio, el personal necesario para la orientación y control del público, así como la atención de las instalaciones, puertas y los sitios de evacuación, a fin de asegurar su normal funcionamiento.
10.1.7 En el sector donde se realice el espectáculo solamente se permitirá la permanencia de los intervinientes, las autoridades municipales y policiales, representantes de la prensa y personal de la entidad organizadora.
10.1.8 No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad, ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados o puedan causar molestias al público.
Por las mismas razones, queda prohibido el alquiler o uso de bancos, sillas, cajones o cualquier objeto análogo, así como la venta de comestibles o bebidas en envases sólidos, fuera de las dependencias habilitadas con ese objeto. En lugares visibles deberán colocarse carteles fuera del alcance del público y de suficiente solidez con leyendas alusivas al respecto.
En los estadios para fútbol que cuenten con red de altoparlantes deberán propalarse periódicamente, antes, durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda de orden y compostura y el debido acatamiento de las órdenes que impartan las autoridades.
10.1.9 En los estadios para fútbol cuya capacidad exceda de cinco mil (5.000) espectadores, es obligatorio la colocación de una red de altavoces, en número, potencia y emplazamiento convenientes. Los encargados de las propalaciones por altavoces deberán transmitir todos aquellos textos que la autoridad municipal competente exija.
10.1.10 Desde cada una de las localidades deberá verse todo el campo destinado a la exhibición del espectáculo. En los sectores de localidades con asiento no será permitida la presencia de espectadores de pie.
10.1.11 Queda prohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras, medios de circulación y egreso.
10.1.12 Las instalaciones libradas al público deberán ser mantenidas permanentemente en perfecto estado de conservación, uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética, no siendo óbice para ello la habilitación que se hubiere concedido.
10.1.13 A efectos de responder por el mantenimiento a que se refiere el artículo anterior y para extender todas aquellas certificaciones que le requiera la repartición competente respecto del estado, condiciones, etc., del estadio para fútbol, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a las autoridades de la entidad propietaria del local, cada institución deberá designar un profesional en el arte de la construcción, matriculado en categoría que le corresponda según lo dispuesto por el Código de la Edificación en su Capítulo 2.5.
10.1.14
Las certificaciones que se requieran a las entidades de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior, deberán ser presentadas ante la repartición
competente, avaladas por la firma del profesional respectivo.
El incumplimiento de este último requisito, las inexactitudes o falsedades,
harán responsable a la institución, sin perjuicio de lo que pudiere
corresponde profesionalmente al firmante, según lo determinado en el
Capítulo 2.4 del Código de la Edificación.
10.1.15 En un estadio no se admitirán otros usos que utilicen los medios generales de salida del mismo, si no son compatibles a juicio de la Dirección con las actividades deportivas y culturales que desarrollen las instituciones.
10.1.16 Toda salida deberá estar señalizada. Los molinetes, barandas o bretes para controlar los accesos deberán retirarse de las salidas cuarenta y cinco (45) minutos antes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridad municipal disponga que sean quitados con anterioridad. En cualquier caso deberán guardarse en locales prefijados y sin acceso de público, de manera inmediata a su retiro.
10.1.17 Las puertas a la vía pública y las internas que sirvan a los medios directos de egreso de la tribuna con calles internas o playas abiertas, deberán ser retiradas cualquiera sea su ubicación, antes del libramiento del estadio al público, y serán guardadas hasta su nuevo emplazamiento en locales prefijados y sin acceso público. No podrán volverse a colocar hasta la total evacuación del estadio.
10.1.18 Los medios de ingreso serán diferenciados para las distintas clases de localidades. No se permitirá la entrada de los concurrentes sino por la puerta que les corresponda.
10.1.19 Desde la hora programada para la entrada del público al estadio y hasta su total evacuación, deberán permanecer de guardia un electricista idóneo y sus ayudantes que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento para electricistas de Teatros, Cinematógrafos y Salas de Espectáculos Públicos en vigencia, para la atención de la instalación eléctrica y su sistema.
10.1.20 La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido que sirvan al sistema de altavoces del estadio durante el espectáculo será directa y conmutable a cualquiera de las dos (2) fuentes de suministro de energía eléctrica, de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier circunstancia, por emergencia surgidas en el sistema de alimentación, conmutación o distribución de iluminación eléctrica.
10.1.21 En los servicios sanitarios del estadio los lavabos y las duchas estarán provistos de agua fría y caliente.
10.1.22 Es obligatorio tener una sala de primeros auxilios con guardia médica permanente durante el acto o espectáculo. Este servicio será gratuito.
10.1.23 Los anuncios de publicidad deberán cumplir las normas sobre tal actividad, y además estar ubicados en lugares en que no dificulten, en ningún caso, la libre circulación de los espectadores a través de las gradas. Asimismo deberá impedirse el acceso del público a cualquiera de las partes de la estructura del anuncio, cuando la peligrosidad sea manifiesta.
10.1.24 Sobre las puertas de circulaciones interiores y exteriores habrá carteles que indiquen: ubicación y características de las localidades a que dan acceso, ingreso, egreso, dependencias, etcétera.
10.1.25 Podrán instalarse servicios auxiliares de confitería, restaurante, casa de lunch, café y despacho de bebidas sin alcohol, siempre que estos locales cumplan con las disposiciones de aplicación en la materia y que no entorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos y, en general, los medios de circulación.
Autorízase el emplazamiento de quioscos para el expendio y consumo de infusiones de café, té y similares, bebidas sin alcohol, golosinas, empanadas, emparedados, helados, cremas heladas y productos afines provenientes de establecimientos de origen. A los fines previstos entiéndese por quiosco la instalación a cuyo interior no tiene acceso el público.
Para estas actividades no podrán utilizarse envases o vajilla que no fuesen de único uso.
Los helados, cremas heladas y productos afines, que deberán estar debidamente envasados y rotulados, deberán guardarse en equipos conservadores aprobados por la Dirección y no podrán expenderse en forma fraccionada.
En estos quioscos se permite además la venta de cigarros, cigarrillos y fósforos.
A los quioscos les alcanzan las restricciones de ubicación establecidas en el primer párrafo de este artículo.
10.1.26 Los estadios deberán contar con locales independientes por equipos y sexos para el cambio de indumentaria de las personas que intervengan en el espectáculo.
10.1.27 Las instalaciones y dependencias de las actividades anexas se ajustarán a las determinaciones del rubro respectivo, requiriendo en cada caso la habilitación que corresponda, que se otorgará a nombre del titular de la actividad principal, en cuyo libro para registro de inspecciones se consignarán las anotaciones de práctica.
10.1.28 Cuando las circunstancias especiales del caso lo hagan conveniente, la repartición competente podrá prohibir la venta de localidades el día del espectáculo.
10.1.29 Los estadios serán sometidos, por lo menos, a una inspección anual a efectos de verificar su estado de conservación.
10.1.30 Los sectores donde se encuentren asientos, contarán obligatoriamente con acomodadores, los que ubicarán a los espectadores en sus respectivos lugares de acuerdo a la ubicación asignada en las entradas, asimismo contarán con personal de seguridad, a efectos de controlar el efectivo cumplimiento por parte de los espectadores de las ubicaciones asignadas. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 52.289, BOCBA 417).
10.1.31 Concede el plazo de un año a partir de publicada la presente, a todos los club de Fútbol de Primera División de los campeonatos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) para que proceda a:
(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 52.289, BOCBA 417).
(1) Ver Ordenanza Nº 46.993, B.M. 19.626.