CAPITULO 13.6 AD 700.73

De las prohibiciones

13.6.1 Un anuncio no debe:

  1. Vulnerar las normas de gramática castellana, incurriendo en errores de semántica, de sintaxis, de ortografía. Utilizar giros verbales o expresiones ajenas al idioma: introducir neologismos innecesarios mediante la deformación de vocablos de uso común, o barbarismos que afecten la idiomática. Esta prohibición comprende también aquellos anuncios o leyendas que sean visibles desde la vía pública, incluso afiches aun para cuando su colocación o exhibición no se requiera obtener permiso de acuerdo al ordenamiento del presente código.
    Quedan excluidas de esta prohibición las marcas o nombres distintivos, debiendo en estos casos acreditarlos como tal.
  2. Ofender la moral y las buenas costumbres. Cuando se presume que un aviso encuadra en esta prohibición, se dará intevención a la autoridad competente.
  3. Afectar la higiene ambiental por cualquiera de los siguientes motivos: El brillo de sus luces o frecuencia en su encendido, producir ruidos o sonidos molestos, emitir radiaciones nocivas:
  4. Contravenir las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Tránsito para calles y caminos de la República;
  5. Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de calles y caminos, señales de tránsito u otras advertencias de interés general.

13.6.2 Quedan prohibidos los anuncios en los lugares que se indican a continuación:

a) Los monumentos, las estatuas, fuentes y edificios públicos. A los efectos de la prohibición establecida en el presente inciso quedan comprendidas las aceras frentistas y/o perimetrales.
b) Las plazoletas, parques, paseos y terrenos públicos, sin perjuicio de lo normado en la Ordenanza N 43.794 y el artículo 13.4.11. A los efectos de la prohibición establecida en el presente inciso quedan comprendidas las aceras frentistas y/o perimetrales.
c) Los postes de señalización de tránsito y de paradas de vehículos de pasajeros, las columnas de alumbrado y los árboles.

d) El solado de las aceras y el pavimento de la calle.
e) Las señales viales o sus estructuras portantes.
f) Los cruces a nivel de vía pública con vías férreas, en las superficies triangulares de cada encuentro cuyos lados adyacentes tengan no menos de tres (3) metros de la línea municipal y cuatro (4) en el nivel exterior.
g) Los parantes, sostenes de toldos y parasoles instalados en el espacio del dominio público municipal.
h) Los cementerios y los muros que los circundan.
i) La avenida Sarmiento y demás arterias interiores del Parque 3 de Febrero.
j) Las cúpulas y agujas.
k) La línea municipal exterior del aporticamiento obligatorio de las aceras hasta la altura del intradós de los marcos.
l) Los anuncios luminosos e iluminados en balcones. Los simples, sólo será admitidos cuando se trate de letreros ocasionales.

m) Cuando obstruyan la visual en la zona de seguridad de esquina, es decir, la definida por la prolongación de las líneas de ochava.

n) Cuando afecte la visual en las señales viales (carteles y semáforos), cuando pudieren ser confundidos o provocar distracciones a los conductores.

ñ) El área comprendida por las Secciones Catastrales 97 en parte y 98 de la Ciudad de Buenos Aires, conocidas como "Puerto Madero", comprendidas entre los siguientes límites, al norte la prolongación del eje de la calle Córdoba, entre la línea Municipal F, de la Avda. Eduardo Madero y las tierras cedidas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por Ley Nº 21.825, según Plano 1.046/C/76; al este las tierras cedidas a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por Ley Nº 21.825, según Plano 1046/C/76; al oeste Línea Municipal de la Avda. Eduardo Madero y de la Avda. Ingeniero Huergo; al sudoeste Línea Municipal de la Avda. Ingeniero Huergo hasta la prolongación virtual de la calle Brasil y al sudeste Línea Municipal de la prolongación virtual de la calle Brasil hasta su intersección con la tierra cedida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley número 21.825, según Plano 1.046/C/76. Las secciones catastrales antes mencionadas incluyen los Diques 1; 2; 3 y 4. (1)

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 44.360, B.M. 18.842, con las modificaciones dispuestas por los Arts. 1º y 2º de la Ordenanza Nº 50.246, B.M. 20.215 , el Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.157, BOCBA 125 y los Arts. 1º y 2º de la Ordenanza Nº 52.167, BOCBA 392).

13.6.3 Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios:

a) Los anuncios pintados en fachadas y parámetros.
b) Los anuncios suspendidos o colgados en la vía pública, conocidos como "pasacalles", en todo el ámbito de la ciudad, cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad o consigna; con excepción de las banderas de remates que se coloquen en los respectivos locales o inmuebles.
Esta restricción no se aplica a anuncios suspendidos en forma rígida o fija a aleros, marquesinas, barrales u otro tipo de estructura resistente. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 50.246), B. M. 20.215).
c) La colocación y circulación de publicidad de cualquier naturaleza vinculada con servicios fúnebres y cementerios privados dentro de un radio menor de 150 metros de hospitales, sanatorios o cualquier otro establecimiento público o privado donde se asisten enfermos;
d) La propaganda comercial en vehículos fúnebres;

e) Los anuncios aéreos de cualquier naturaleza ejecutados por medio de máquina volante o aerostatos;
f) Los sonoros en vía pública;
g) Los proyectados o percibidos desde la vía pública, sobre telones, pantallas o cualquier otro elemento por medio de linternas, cinematografía, etcétera;

i)Los que reproduzcan señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios;
j) Los que utilicen como material lámina reflectiva, siempre que impliquen un riesgo para el tránsito,

k) La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar, consistente en la distribución o entrega u oferta de los mismos en forma gratuita o menor precio del de venta al público. (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 43.985, B.M. 18.711).
l) La publicidad en cabinas telefónicas de uso público, visible desde la vía pública, ya sea ésta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina, y luminosa o no. (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 50.859, BOCBA 61).
ll) La publicidad de la actividad comercial de la práctica de tiro al blanco que incluya la prohibición de armas de fuego. (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 52.358, BOCBA 416).
m) Columnas publicitarias emplazadas en la acera. (Incorporado por Art. 2º de la Ordenanza Nº 52.177, BOCBA 467).

(Con la supresión dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 260, BOCBA 826)

(1) El Art. 2º de la Ordenanza Nº 51.157, BOCBA 125, dispone que en caso de existir permisos subsistentes a la fecha de su sanción (5/12/996), al vencimiento de los mismos por el lapso establecido en el artículo 13.2.13, no podrán ser renovados.