CAPITULO 11.14 AD 700.65

Pirotecnia

11.14.1 Se considera Artificio Pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400 B.M. 16.910).

11.14.2 El almacenamiento de los artificios pirotécnicos dentro de los límites de la Ciudad deberá ajustarse a las normas de almacenamiento en radio urbano dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares (Disposición Nº 1.442/82 - Boletín Oficial, 13/7/82). (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.3 A los fines de esta reglamentación, los artificios pirotécnicos se clasifican en

  1. Artificios de entretenimiento:
    1. artificios de "venta libre";
    2. artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa.
  2. Artificios de uso práctico:
    1. artificios de "venta libre";
    2. artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa;
    3. artificios de "venta controlada" con riesgo de explosión en masa.

Las categorías indicadas corresponden a las clasificaciones efectuadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910).

11.14.4 Los artificios pirotécnicos de cualquier clase deberán cumplir las disposiciones de esta reglamentación, las condiciones que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la ley Nº 20.429 y las disposiciones complementarias dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

El empleo de artificios pirotécnicos se ajustará a la Disposición N º 1.443/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial, 13/7/82). (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.5 Se prohíbe dentro del ejido de la Ciudad de Buenos Aires la fabricación de cualquier artificio pirotécnico.(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910).

11.14.6 Los artificios pirotécnicos de entretenimiento destinados a la realización de grandes espectáculos, de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa, podrán almacenarse en el radio urbano conforme a las condiciones del artículo 11.14.2. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910).

11.14.7 Para los casos especiales de grandes festejos, y a pedido de los técnicos, se podrá expedir certificados de habilitación temporaria de depósitos para la víspera de la fecha fijada para la quema. La Dirección fijará en cada caso el lugar y las condiciones que deberán reunir tales depósitos.

11.14.8 Comercialización

  1. La comercialización de artificios pirotécnicos de "venta libre" puede efectuarse en todo comercio de venta, no requiriéndose permiso especial ni ampliación de actividad. La de artificio de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa se deberá realizar en locales que reúnan las condiciones establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
  2. Queda prohibida la comercialización de artificios pirotécnicos cualquiera sea su uso o clasificación a menores de dieciseis años.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 25, BOCBA 471).

11.14.9 En los locales en que se vendan artificios pirotécnicos se deberán respetar escrupulosamente las cantidades máximas de almacenamiento permitidas por el artículo 6 de la Disposición Nº 1.442/82, de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial 13/7/82). Los locales en que se excediera esas cantidades o en que se hallaren artificios pirotécnicos prohibidos, se harán pasibles de clausura total preventiva inmediata, ejecutada por la inspección en el momento de comprobarse la infracción sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.10 Todo local en que se vendan artificios pirotécnicos deberán poseer matafuegos del tipo "agua pura" sin perjuicio de las restantes prevenciones que correspondan por la actividad principal.

11.14.11 Queda prohibido el almacenamiento a granel de artificios pirotécnicos. Los artificios serán almacenados en sus envases originales fuera del alcance del público. La menor unidad a vender será el envase exterior o intermedio, para el mayorista y el interior para el minorista. Sólo podrán exhibirse muestras inertes de los artificios que se expendan. En el mismo local de almacenamiento no se guardarán sustancias combustibles, inflamables, corrosivas, oxidantes ni ácidos. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.12 El empleo de los artificios de mantenimiento de "venta libre" se hará de acuerdo a las indicaciones del fabricante impresas en el artificio. Se prohíbe el uso en la Ciudad de Buenos Aires de los artificios de autopropulsión libre. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.13 En la realización de grandes espectáculos sólo podrán quemarse los artificios que se detallan en el artículo siguiente. Deberán provenir de fábricas autorizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley N 20.429 y disposiciones complementarias. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.14 Los artificios pirotécnicos de entretenimiento de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa, se permiten en los grandes festejos y se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría "A": artificios de efectos terrestres.

Son los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance, secundarias con respecto a otros efectos.

Categoría "B": Artificios de efectos aéreos.

Son los que producen como efectos principales elementos autopropulsados o proyectados.

Queda prohibido para fines de entretenimiento, el uso de artificios pirotécnicos de "venta controlada" con riesgo de explosión en masa, los de trayectoria impredecible y los que emiten señales luminosas, fumígeneas o de estruendo, suspendidas en paracaídas. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.15 Los fuegos artificiales de gran festejo podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo siguiente y siempre que se haya obtenido el correspondiente permiso de la Dirección. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.16 Los lugares en que se quemen fuegos de artificio de gran festejo deberán ofrecer superficie adecuada para su emplazamiento, debiendo quedar entre este lugar y el público espectador una zona de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas, no menor de treinta metros para la categoría "A" y de setenta metros para la categoría "B". El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio, en una distancia radial de diez metros será de material incombustible. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.17 Queda prohibida la quema de artificios de efectos aéreos cuando la velocidad del viento supere los siete metros por segundo (signos visibles: el viento levanta polvo, papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles). Los artificios de efectos aéreos no sobrepasarán los ciento veinte metros de altura y serán lanzados en una dirección lo más aproximadamente posible a la vertical. Cuando se empleen artificios audibles, se deberá guardar una distancia razonable desde el pie del artificio hasta los establecimientos asistenciales o edificios de viviendas, para no provocar molestias. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.18 Desde el momento en que se inicia la instalación de los artificios, no podrá existir dentro de la zona de seguridad que queda establecida en el artículo 11.14.16, otro fuego que el destinado al encendido, siendo obligatoria la vigilancia permanente del lugar por el pirotécnico responsable o por uno de sus ayudantes, hasta la terminación de la quema.

11.14.19. Los artificios a quemar se guardarán hasta el momento de su armado en cajones de madera provistos de tapa, que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y alejados no menos de diez (10) m del perímetro de ésta.

11.14.20 El mortero para el disparo de bombas estará en buenas condiciones de uso, sin presentar grietas o rajaduras, ni estar corroído y con la superficie interna perfectamente lisa. Mediante suficiente fijación al suelo el tubo deberá tener buena estabilidad y asegurar proyección vertical.

11.14.21 Para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, es indispensable el permiso previo que otorgará la Dirección. Tales permisos deberán ser solicitados por y serán concedidos al pirotécnico que se encargará de la quema, quien además de estar inscripto en el Registro de la Dirección General de Fabricaciones Militares, deberá gestionar anualmente la autorización municipal para actuar como pirotécnico en la Ciudad de Buenos Aires. La autorización será solicitada ante la Dirección.

11.14.22 La solicitud para cada quema de artificios de gran festejo, será presentada por el pirotécnico en la mesa de entradas de la Dirección, con una antelación no menor de veinte (20) días de la fecha de la quema, indicando:

  1. El lugar preciso en que se instalarán los artificios;
  2. Hora en que se iniciará la instalación y hora en que se efectuará la quema;
  3. Nombre y domicilio de la Institución o persona que patrocina la quema;
  4. Motivo por el cual se realiza;
  5. Categoría de los artificios a quemar y cantidad global de los mismos, con mención expresa de la fábrica que los proveerá y su número de inscripción en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  6. Número de registro de pirotécnico en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

11.14.23 La autorización para la quema que otorgue la Dirección no implica el permiso de reunión de público o de actos paralelos (procesiones, festivales, etc.), cuya tramitación deberá hacerse por separado y por el conducto correspondiente.

11.14.24 Al conceder un permiso para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, la Dirección dará inmediato aviso a la Policía Federal, solicitando además, la cooperación policial para el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

11.14.25 Son artificios pirotécnicos de almacenamiento, venta y uso prohibidos en la Ciudad de Buenos Aires:

  1. Los que no se hallen debidamente registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  2. Los que no se encuentren en sus envases originales o carezcan de las inscripciones reglamentarias que exige la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  3. Los que en los comercios de venta transgredan las condiciones del artículo 11.14.11:
  4. Los de "venta controlada", con riesgo de explosión en masa. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).

11.14.26 Sin perjuicio de las penalidades previstas en otras normas, toda infracción al presente régimen se constatará mediante acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas. Además, se procederá al secuestro y posterior destrucción del material en contravención. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910).