SECCION 16 AD 700.79

De los usos tolerados y sus reglamentos

CAPITULO 16.1

Local de albergue transitorio

16.1.1 Se entiende por local de albergue transitorio al establecimiento donde se presta tal servicio, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, sin expendio de comida, con provisión de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)

16.1.2 Dichos establecimientos podrán contar:

  1. Con un ambiente destinado a cafetería para la prestación de servicios exclusivamente en el interior de las habitaciones;
  2. Con garaje o playa de estacionamiento anexos, de uso exclusivo, que comunicarán interinamente con el establecimiento.

16.1.3 Estos establecimientos deberán reunir las siguientes características:

  1. Deberán contar con accesos comunes, no discriminados;
  2. Deberán tener quince (15) habitaciones como mínimo destinados al servicio de hospedaje por horas.

16.1.4 En materia funcional deberán observar los siguientes recaudos:

  1. No podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de personas por horas; (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
  2. No podrán usar el servicio personas menores de dieciocho (18) años de edad, a cuyos fines los responsables del establecimiento estarán facultados para requerir la identificación de los usuarios al solo efecto de verificar sus edades, sin consignar sus nombres y datos personales en registro alguno;
  3. Las habitaciones no podrán ser utilizadas en forma simultánea por más de dos personas; (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
  4. Las personas no podrán instalarse en salas de acceso comunes o en habitaciones u otros sitios para esperar turno; (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
  5. Las habitaciones destinadas al servicio de albergue por horas estarán numeradas en forma corrida; cuando existan varios pisos, podrán numerarse por la centena que coincide con la ubicación de la respectiva planta.

16.1.5 En materia de higiene estarán sujetos a las siguientes formalidades:

  1. Las habitaciones se hallarán provistas, cada una de ellas, de baño privado con servicio de lavabo, inodoro, ducha y bidé;
  2. Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso;
  3. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocándosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;
  4. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.
  5. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, el lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda: "Uselo para prevenir el SIDA". (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 45.569 BM 19.279).

16.1.6 En materia de publicidad y vistas hacia el exterior, estos establecimientos se ajustarán a las siguientes determinaciones:

  1. No podrán utilizar forma alguna de publicidad orientada a difundir directa o indirectamente la naturaleza de la habilitación acordada;
  2. No podrán tampoco identificar o singularizar al local con letreros (salvo la chapa reglamentaria, luces, palabras, signos, colores, pinturas u otros elementos, cualquiera fuera su naturaleza, emplazados en el frente del local u otros sectores visibles desde la vía pública, ya sea en el exterior o en el interior del edificio;
  3. Deberán exhibir en el frente del local una chapa con medidas de 0,30 x 0,50 metro en la que se consignará exclusivamente la leyenda: "Albergue Transitorio".

16.1.7 Un local de albergue transitorio no podrá instalarse:

  1. A menos de cien (100) metro o en la misma cuadra de establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por autoridad competente y de templos de cultos oficialmente autorizados. Tampoco podrá instalarse en la misma manzana si algún muro del local es colindante con dichos establecimientos o templos, o si desde estos últimos puede visualizarse la actividad que desarrolla el indicado albergue.
  2. A menos de trescientos (300) metros de cualquier otro local de albergue transitorio.

Las distancias determinadas precedentemente se medirán ya sea sobre la misma u otra arteria, por la línea de tránsito peatonal más corte entre los puntos más cercanos de acceso o egreso de los locales respectivos.

En caso de tener garajes o playas de establecimiento anexos, para uso exclusivo de los locales de albergue transitorio, no se tomará en cuenta lo longitud del frente del garaje o playa de estacionamiento a los efectos de la medición de las distancias previstas en los ítem anteriores. (Art. 16.1.7 conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º37.962 B.M. 16.825).

(Título incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 35.561 B.M .16.220).