CAPITULO 4.4 AD 700.10
Comercios donde se sirven o expenden comidas
4.4.1 Se entiende por comercio donde se
sirven o expenden comidas, aquel donde se preparan para ser consumidas dentro
del mismo, o fuera de él, comidas frías o calientes, emparedados,
comidas de rápida preparación y cocción (minutas), bebidas
con o sin alcohol, infusiones de cafés, tés y yerbas similares,
masas y confituras.
4.4.2 Quedan incluidos en este rubro:
- Restaurante.
- Casa de lunch.
- Café.
- Bar.
- Confitería.
- Rotisería.
4.4.3 Los comercios donde se sirven o expenden
comidas deberán cumplir con las exigencias del Capítulo 4.1. en
lo que corresponda, y con las establecidas en el presente.
4.4.4 Podrán utilizarse comedores
al aire libre, siempre que los establecimientos cuenten con comedor interior
reglamentario y no se vean afectadas las condiciones de higiene.
4.4.5 A los locales dedicados exclusivamente
a asar carnes, achuras o embutidos (restaurante parrilla), no se les exigirá
cocina.
4.4.6 Cuando en estos comercios se elaboren
masas, pizzas o postres, se exigirá cuadra reglamentaria.
4.4.7 Los locales donde se sirvan o expendan
comidas deberán contar con depósitos para recipientes de residuos,
con piso y paredes impermeables, ventilación directa o por conducto o
desagüe.
4.4.8 PARRILLAS O COCINAS PARA SPIEDO.
Las parrillas o instalaciones para spiedo deberán
reunir las siguientes condiciones:
- Estar instaladas en sitios convenientemente separados del público
por barandas o mostradores, dejando entre éstos y el aparato y en todos
sus costados, espacios libres dotados de piso impermeable de un (1) metro
de ancho como mínimo;
- Los mostradores, las estanterías y mesas de trabajo deberán
estar cubiertos de mármol o de acero inoxidable u otro material impermeable
que reúna las mismas condiciones y que permita su perfecto aseo. Se
permitirá el uso de madera dura e inodora, solamente para el corte
de la carne;
- Queda prohibido colocar todo tipo de aparato para asar, a menor distancia
de un (1) metro de puertas, ventanas y vidrieras;
- Cuando dichas instalaciones apoyaren sobre paredes o estuvieran a menor
distancia de un (1) m éstas deberán estar revestidas de material
impermeable de dos (2) m de altura, el que se extenderá hasta un (1)
m como mínimo, a los costados de los respectivos aparatos;
- Las parrillas y demás instalaciones destinadas a la cocción
de carnes, achuras o embutidos, deberán tener en la parte superior
campanas adecuadas, en conexión con conductos de tiraje al exterior;
- Las parrillas y demás instalaciones destinadas a la cocción
de carnes, achuras o embutidos, deberán contar con piletas de acero
inoxidable, de medidas no inferiores a 1 m de largo, 0,60 m de ancho y 0,30
m de profundidad, con provisión de agua caliente y fría y desagüe
a la red cloacal, salvo que los locales tuvieran cocina con pileta reglamentaria.