SECCION 8
Transporte AD 700.36
CAPITULO 8.1
Escuela de conductores
8.1.1 La enseñanza para conducir vehículos automotores en sitio público, únicamente estará a cargo de academias autorizadas, debiendo ser impartida por instructores habilitados.
8.1.2 Las academias deberán acreditar, previo a su autorización:
8.1.3 La autorización podrá ser revocada por las siguientes causas:
8.1.4 Las academias deberán comunicar a la Dirección el retiro de copropietarios, instructores o vehículos, dentro de los cinco (5) días de haberse producido.
8.1.5 Para ser habilitado como instructor, se requiere:
8.1.6 El aspirante a instructor deberá rendir un examen especial en el que acreditará pleno dominio de las técnicas de conducción de automotores o motocicletas, amplio conocimiento de las normas de tránsito y aptitudes para transmitir esos conocimientos.
8.1.7 La Dirección concederá habilitación por el término de dos (2) años, entregando una credencial al instructor. La habilitación como instructor podrá ser renovada mientras se sigan reuniendo los requisitos exigidos.
8.1.8 La Dirección podrá revocar la habilitación cuando el instructor dejare de rendir alguno de los requisitos o fuere condenado por acto doloso del que resulten perjuicios para los usuarios del servicio. Podrá rehabilitar al instructor cuando se presuma una rectificación de conducta y de acuerdo con la gravedad de los antecedentes y del tiempo transcurrido.
8.1.9 Se revocará el permiso a la academia o se la rehabilitará, siguiendo el mismo criterio establecido en el artículo anterior.
8.1.10 Los automotores afectados a la enseñanza deben estar habilitados por la Dirección, para lo cual deben reunir los siguientes requisitos:
8.1.11 No se habilitarán vehículos cuyas características no los hagan aptos para rendir examen de manejo.
8.1.12 Los vehículos serán sometidos cuatrimestralmente a una inspección de eficacia, seguridad e higiene por la Dirección, la que expedirá un certificado que debe hallarse en poder de los instructores.
8.1.13 La enseñanza se podrá impartir en cualquier día, durante horas diurnas, debiendo interrumpirse en momentos de lluvia o de condiciones atmosféricas desfavorables que impidan la visibilidad normal.
8.1.14 Los lugares considerados como zonas de aprendizaje, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo, no rigiendo en ellos la prohibición del art. 31, inciso j) del Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires, con respecto a los vehículos afectados a la enseñanza.
8.1.16 El instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacerle observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias a efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños.
8.1.17 La Dirección establecerá dentro de la zona de aprendizaje la ubicación y cantidad de caballetes que podrán utilizarse por cada academia, según el número de vehículos utilizados, pudiendo determinar los horarios de uso.
8.1.18 Queda prohibido a las academias:
(1) Ver Art. 12 inc. e) de la Ley Nº 24.449, B.O. 10/02/1995.