CAPITULO 10.2 AD 700.49

Locales de baile

10.2.1 Denomínanse locales de baile a los establecimientos de diversiones en los que, básicamente, se ejecute música y/o canto hasta las cuatro (4) horas, se expendan bebidas o se ofrezcan bailes públicos, sin perjuicio de otras opciones que, al definir las distintas modalidades que reconoce el género (locales de clase "A", "B" y "C") se enumerarán a continuación:

10.2.2 Se entiende por local de clase "A" (1) el lugar donde:

a) se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas;

b) se ofrecen bailes públicos;

c) se expenden bebidas;

d) se sirven o no comidas;

e) se realizan o no números de variedades, con o sin transformación;

f) existen empleadas contratadas para alternar o bailar con los concurrentes;

g) se permite la entrada de público femenino, con la condición de que se cumplan, en forma simultánea, los siguientes recaudos:

-- que se trate de mujeres acompañadas por personas del otro sexo;

-- que el local esté habilitado para realizar números de variedades con transformación;

-- que cuente con los servicios sanitarios correspondientes para uso del público femenino.

10.2.3 Estos locales se ajustarán a los siguientes requisitos especiales:

a) No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, para la verificación del completo cumplimiento de la normativa de la Ley Nº 19.587.

La certificación deberá ser renovada anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición habilitada para ello.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 50.250, B.M. 20.206, con la supresión dispuesta por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 50.848, BOCBA 58)

b) Funcionarán en lugar cerrado y cubierto;

c) Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública. (Conforme texto Art. 6º de la Ordenanza Nº 36.103, B.M.16.380).

d) No contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales;

e) No tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un (1) metro de altura, medido desde el respectivo solado;

f) No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector;

g) Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho (18) años;

h) No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de cien (100) metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia para la que servirán de punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más corta;

i) No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda;

j) Los artistas, músicos, vocalistas y/o animadores que actúen en estos locales no podrán alternar ni bailar con el público;

k) Al frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá colocarse una chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un "local de baile" y la clase del mismo, conforme con su habilitación.

l) En la puerta de entrada deberán instalar un dispositivo detector de metales por donde deberán pasar todos los concurrentes al local, prohibiéndose el ingreso a toda persona que porte algún elemento que pueda ser utilizado para agredir a otro.
Los locales ya habilitados tendrán ciento ochenta (180) dís a partir de la fecha de promulgación de la presente para adecuarse a lo dispuesto en el párrafo anterior. (Incorporado por Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.846, BOCBA 291.)

10.2.4 Las condiciones de iluminación se ajustarán a los siguientes recaudos:

a) En los sectores destinados al público la iluminación no será menor de diez (10) luxes, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color;

b) En los servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores e inferiores, la iluminación no será menor de veinte (20) luxes, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca.

10.2.5 En los momentos en que se desarrollen números de variedades se permitirá la disminución del nivel de luz que se determine en el inciso a) del artículo que precede.

10.2.6 En el caso de realizarse números de variedades con transformación los locales deberán contar con vestuarios colectivos para uso de los artistas, los que se ajustarán a las siguientes determinaciones:

a) Requerirán un área no menor de 2 m2 por persona que de ellos se sirva y su área mínima será de 4 m2 y 2 m de lado;

b) Contarán con lavatorio instalado en su interior;

c) No podrán usarse en común por personas de distinto sexo.

Podrán contar además con tablado o palco escénico, en los que no se permitirá la existencia de bambalinas o telones propios de escenarios.

10.2.7 Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres, en número suficiente, de un (1) metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u objetos que impidan el libre tránsito.

10.2.8 Los locales que carezcan de servicio de guardarropas deberán contar con perchas suficientes, distribuidas en forma adecuada en toda la sala.

10.2.9 Los locales con más de veinte (20) m2 de superficie destinados al sector de la concurrencia, deberán contar con una pista de baile, no menor de cuatro (4) m2, debidamente demarcada a nivel del piso, fuera de la cual estará prohibido bailar. En los locales con menos de esa superficie para el sector de la concurrencia se permitirá el baile accidental entre mesas.

10.2.10 Estos locales funcionarán entre las 20 y las 4 horas. Vencido dicho horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar toda actividad. Después de ello sólo se permitirá la presencia del personal de servicio, no pudiendo desarrollarse ninguna otra actividad. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 36.103, B.M. 16.380).

10.2.11 Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la expedición de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

10.2.12 Las alternadoras a las que se refiere el Art. 10.2.2 inc. f), incluidas las propietarias del comercio, aun cuando atiendan a la concurrencia detrás del mostrador, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará la repartición, en el que constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido;

b) Documento de identidad expedido por autoridad competente;

c) Libreta sanitaria expedida por autoridad municipal debidamente actualizada.

10.2.13 La repartición competente extenderá a las inscriptas, que no podrán ser menores de edad (cualquiera fuere su estado civil), un carnet en el que constarán sus datos personales, número de documento de identidad y una fotografía de 4 x 4, de fondo blanco, documentación que deberán exhibir obligatoriamente, en el lugar de trabajo, en caso de serles requerida por autoridad municipal. Dicho carnet deberá ser renovado anualmente por las interesadas. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 1.288/977, B.M. 15.503).

10.2.14 El titular de comercio estará obligado a llevar un libro de asistencia, sellado y rubricado por la repartición competente, donde las alternadoras que actúen en el local firmarán con indicación de hora de entrada y salida. Aquellas que por cualquier causa deban retirarse del local, no podrán volver al mismo hasta después de transcurridas doce (12) horas. (Conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 1.288/977, B.M. 15.503).

10.2.15 La cantidad máxima de alternadoras que se permitirá en los locales será de una (1) por cada dos (2) m2 de superficie del sector destinado al público, con sujeción al número de servicios sanitarios para el uso del personal con que cuenten en cada caso los locales.

10.2.16 El número del personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos, alternadoras, servicios sanitarios) estará condicionado al número de servicios sanitarios con que cuente cada local, según lo establecido en el artículo 4.8.2.3 inciso g) ítem 2) del Código de la Edificación.

10.2.17 Se entiende por local de clase "B" el lugar donde:

a) Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas;

b) Se ofrecen bailes públicos;

c) Se expenden bebidas;

d) Se sirven o no comidas;

e) Se realizan o no números de variedades con o sin transformación;

f) No se permite la entrada de mujeres que no vayan acompañadas por personas de otro sexo.

10.2.18 En estos locales serán de aplicación los artículos 10.2.3, con excepción de sus incisos c), en el supuesto de estar emplazados en galerías de comercio, h) e i), 10.2.4, 10.2.5, 10.2.6, 10.2.7, 10.2.8, 10.2.10, 10.2.11 y 10.2.16 de la presente reglamentación. (Conforme texto Art. 7º de la Ordenanza Nº 36.103, B.M. 16.380).

10.2.19 Estos locales cumplirán con los siguientes recaudos:

a) Deberán poseer una pista de baile debidamente demarcada a nivel del piso, fuera de la cual estará prohibido bailar, la que tendrá una superficie no menor de cuatro (4) m2;

b) No se autorizarán locales de esta naturaleza en edificios contiguos a establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por la autoridad competente, o templos de cultos oficialmente autorizados;

c) En caso de estar instalados en edificios con vivienda no se autorizará la actividad de estos locales hasta tanto los órganos competentes no hayan comprobado que se han arbitrado los medios necesarios en materia de forrado acústico para impedir la trascendencia de ruidos molestos. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 35.598, B.M.16.232).

10.2.20 Se entiende por local de clase "C" el lugar donde:

a) Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas;

b) Se ofrecen bailes públicos;

c) Se expenden bebidas;

d) Se sirven o no comidas;

e) Se realizan o no números de variedades con o sin transformación.

10.2.21 En estos locales serán de aplicación los artículos 10.2.3, con excepción de sus incisos c), en el supuesto de estar emplazados en galerías de comercio, h) e i), 10.2.6, 10.2.7, 10.2.8, 10.2.10, 10.2.11 y 10.2.16 del presente ordenamiento. (Conforme texto Art. 8º de la Ordenanza Nº 36.103, B.M. 16.380).

10.2.22 Los locales de esta clase podrán funcionar, en carácter de actividad complementaria, en los siguientes casos especiales:

a) Como anexos a "hoteles";

b) Como anexos a "restaurantes", "casas de lunch", "bares" o "confiterías", siempre que éstos no tengan menos de cien (100) metros cuadrados de superficie de piso, excluida el área destinada a actividad complementaria. (2)

En ambos supuestos, no regirán respecto de tales locales las exigencias de los incisos c) y d) del Art. 10.2.3 con respecto al rubro principal.

10.2.23 En los locales de baile clase "C" que cuenten con servicios de comidas calientes como actividad gastronómica principal, emplazados en el radio comprendido entre las calles Patricios, Martín García, Paseo Colón, Brasil y Pedro de Mendoza, la repartición competente, a pedido de los interesados, podrá autorizar;

a) La realización de bailes accidentales entre mesas, de carácter esencialmente familiar, en los que solamente participen los comensales que ocupen las mesas del establecimiento;

b) La presencia de menores de dieciocho (18) años, cuando fueren acompañados de personas mayores de su familia.

10.2.24 La iluminación de los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores o inferiores no será menor de veinte (20) luxes, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca.

10.2.25 En los momentos en que se desarrollen números de variedades, se permitirá en el sector destinado al público, la disminución del nivel de luz que se determina en el artículo que precede.

10.2.26 Estos locales cumplirán con los recaudos establecidos en el artículo 10.2.19 de la presente reglamentación. (Conforme texto Art. 4º de la Ordenanza Nº 35.598, B.M.16.232).

10.2.27 Los locales de baile comprendidos en el presente capítulo se consideran excluidos de los alcances del Decreto Ordenanza 20.126/62 (B.M. 11.982).

10.2.28 Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no eximen a los locales comprendidos en sus determinaciones del cumplimiento de las normas concurrentes que resultaren de aplicación.

 

(1) Declarada actividad tolerada por Ordenanza Nº 35.724, B.M. 16.265.

(2) Para restaurantes ubicados en Costanera Norte ver Ordenanza Nº 40.414, B.M. 17.459.