CAPITULO 11.12 AD 700.64

Cuidadores de vehículos

11.12.1 Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de "Cuidador de vehículos" a aquellas personas que se ocupen de cuidar vehículos estacionados en los lugares de dominio público durante la ausencia de sus propietarios o conductores.

11.12.2 Se otorgará el permiso a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con aptitud física disminuida, que no posean ingresos suficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar y que acrediten buena conducta.

11.12.3 Los permisos serán concedidos en los siguientes lugares:

  1. Espacios en la calzada en que el estacionamiento de vehículos se encuentra permitido, donde a criterio de la Dirección el servicio de los cuidadores sea útil para evitar que las maniobras de estacionamientos entorpezcan la circulación general;
  2. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de ferias o mercados, donde se realicen operaciones de carga o descarga de mercaderías.

11.12.4 Los cuidadores deberán actuar en jornadas no mayores de ocho (8) horas, estableciendo la Dirección los respectivos turnos.

11.12.5 Los permisionarios deberán usar guardapolvo, campera o blusa de color gris, con gorra del mismo color, armada en visera, debiendo la Dirección reglamentar el sistema de identificación.

11.12.6 Los permisionarios estarán obligados a:

  1. No exigir el pago anticipado de sus servicios;
  2. Cuidar que no produzcan daños en los vehículos estacionados;
  3. En caso de ausencia de los propietarios o conductores, dar inmediata intervención a la autoridad policial ante la sustracción de vehículos;
  4. Denunciar ante la autoridad competente las infracciones a las disposiciones municipales sobre tránsito que observen en el lugar de trabajo;
  5. Facilitar a los conductores las maniobras relacionadas con el estacionamiento.