CAPITULO 4.15 AD 700.21
Servicios funerarios
4.15.1 Se entiende por velatorio al edificio que recibiendo concurso público es dedicado exclusivamente a velar cadáveres.
4.15.2 Estos edificios no podrán contar con más de tres (3) cámaras mortuorias.
4.15.3 Podrán funcionar solamente a una distancia no menor que 150,00 m. de los límites exteriores de establecimientos médicos con internación con una capacidad mínima de diez (10) camas, ni menor que 300,00 m. de los límites exteriores de otro velatorio.
Estas distancias deberán considerarse las más cortas en línea directa, medidas entre límites exteriores más próximos de ambos establecimientos. Asimismo, no podrán instalarse a menos que 150,00 m. de jardines de infantes y de escuelas primarias públicas y/o privadas, reconocidas por autoridad competente, medidos en línea directa entre las puertas de acceso más próximas de ambos establecimientos.
4.15.4 En estos establecimientos sólo se admite la vivienda del cuidador o sereno, oficina administrativa, empresa de servicios fúnebres y florerías, siempre que cada una de estas actividades comerciales cuente con entrada directa e independiente desde la vía pública y cumplan con los requisitos propios de ellas.
4.15.5 Deberán contar con un depósito para la guarda de los artefactos e implementos que se utilicen en los velatorios.
4.15.6 Cuando se vele el cadáver de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa la comunicación entre la cámara de velar y la sala para el público debe conservarse cerrada, no permitiéndose la permanencia de personas dentro de la primera. En estos casos, una vez recibido el cadáver, debe comunicarse a la autoridad municipal para que oportunamente practique la desinfección del local y útiles empleados.
4.15.7 En los velatorios debe llevarse un libro en el que se consigne: nombre y apellido, edad y nacionalidad de las personas fallecidas que hayan sido veladas; diagnóstico de la enfermedad que motivó el deceso; fecha en que se efectuó el velatorio y procedencia del cadáver.
4.15.8 Se entiende por "Empresa de servicios fúnebres" a los locales de las empresas encargadas de la instalación de velatorios, con sus artefactos, ya sea en domicilios particulares o en velatorios públicos, de la conducción de los cadáveres a los cementerios y de las respectivas tramitaciones para la inhumación de los restos.
4.15.9 No podrán funcionar en locales instalados dentro de una distancia menor que 150 m. de los límites exteriores de establecimientos médicos con internación con una capacidad mínima de diez (10) camas. Esta distancia deberá considerarse la más corta en línea directa medida entre los límites exteriores más próximos de ambos establecimientos.
4.15.10 Los titulares de estas empresas deben encontrarse inscriptos en la repartición municipal que ejerce la Policía Mortuoria.
4.15.11 Queda prohibido el estacionamiento injustificado en la vía pública de los vehículos fúnebres, como el transporte de implementos relacionados con esos servicios en vehículos descubiertos.
4.15.12 En los locales destinados a servicios fúnebres queda prohibida la exhibición pública de ataúdes, urnas funerarias y cualquier adorno fúnebre.
4.15.13 Los titulares de los locales habilitados para la venta de ornamentos o monumentos funerarios, deben encontrarse inscriptos en el "Registro de Constructores" que estará a cargo de la repartición municipal que ejerce la Policía Mortuoria.