SECCION 16 AD 700.79
De los usos tolerados y sus reglamentos
CAPITULO 16.1
Local de albergue transitorio
16.1.1 Se entiende por local
de albergue transitorio al establecimiento donde se presta tal servicio, por
lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, sin expendio de comida, con provisión
de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador. (Conforme texto Art.
1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
16.1.2 Dichos establecimientos
podrán contar:
- Con un ambiente destinado a cafetería para la prestación
de servicios exclusivamente en el interior de las habitaciones;
- Con garaje o playa de estacionamiento anexos, de uso exclusivo, que comunicarán
interinamente con el establecimiento.
16.1.3 Estos establecimientos
deberán reunir las siguientes características:
- Deberán contar con accesos comunes, no discriminados;
- Deberán tener quince (15) habitaciones como mínimo destinados
al servicio de hospedaje por horas.
16.1.4 En materia funcional
deberán observar los siguientes recaudos:
- No podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera
de la de albergue de personas por horas; (Conforme texto Art. 1º de
la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
- No podrán usar el servicio personas menores de dieciocho (18) años
de edad, a cuyos fines los responsables del establecimiento estarán
facultados para requerir la identificación de los usuarios al solo
efecto de verificar sus edades, sin consignar sus nombres y datos personales
en registro alguno;
- Las habitaciones no podrán ser utilizadas en forma simultánea
por más de dos personas; (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza
Nº 51.674, BOCBA 265)
- Las personas no podrán instalarse en salas de acceso comunes o en
habitaciones u otros sitios para esperar turno; (Conforme texto Art.
1º de la Ordenanza Nº 51.674, BOCBA 265)
- Las habitaciones destinadas al servicio de albergue por horas estarán
numeradas en forma corrida; cuando existan varios pisos, podrán numerarse
por la centena que coincide con la ubicación de la respectiva planta.
16.1.5 En materia de higiene
estarán sujetos a las siguientes formalidades:
- Las habitaciones se hallarán provistas, cada una de ellas, de baño
privado con servicio de lavabo, inodoro, ducha y bidé;
- Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente
después de cada uso;
- Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados
después de cada uso, colocándosele en todos los casos una faja
de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos,
requiera ser destruida;
- Los locales y todas las dependencias, así como también los
muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras,
artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán
mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.
- En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos
herméticamente cerrados, el lugar visible, destacándose asimismo
la siguiente leyenda: "Uselo para prevenir el SIDA". (Incorporado por
Art. 1º de la Ordenanza Nº 45.569 BM 19.279).
16.1.6 En materia de publicidad
y vistas hacia el exterior, estos establecimientos se ajustarán a las
siguientes determinaciones:
- No podrán utilizar forma alguna de publicidad orientada a difundir
directa o indirectamente la naturaleza de la habilitación acordada;
- No podrán tampoco identificar o singularizar al local con letreros
(salvo la chapa reglamentaria, luces, palabras, signos, colores, pinturas
u otros elementos, cualquiera fuera su naturaleza, emplazados en el frente
del local u otros sectores visibles desde la vía pública, ya
sea en el exterior o en el interior del edificio;
- Deberán exhibir en el frente del local una chapa con medidas de
0,30 x 0,50 metro en la que se consignará exclusivamente la leyenda:
"Albergue Transitorio".
16.1.7 Un local de albergue
transitorio no podrá instalarse:
- A menos de cien (100) metro o en la misma cuadra de establecimientos de
enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías
infantiles), públicos o privados, reconocidos por autoridad competente
y de templos de cultos oficialmente autorizados. Tampoco podrá instalarse
en la misma manzana si algún muro del local es colindante con dichos
establecimientos o templos, o si desde estos últimos puede visualizarse
la actividad que desarrolla el indicado albergue.
- A menos de trescientos (300) metros de cualquier otro local de albergue
transitorio.
Las distancias determinadas precedentemente
se medirán ya sea sobre la misma u otra arteria, por la línea
de tránsito peatonal más corte entre los puntos más cercanos
de acceso o egreso de los locales respectivos.
En caso de tener garajes o playas
de establecimiento anexos, para uso exclusivo de los locales de albergue transitorio,
no se tomará en cuenta lo longitud del frente del garaje o playa de estacionamiento
a los efectos de la medición de las distancias previstas en los ítem
anteriores. (Art. 16.1.7 conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º37.962
B.M. 16.825).
(Título incorporado por
Art. 1º de la Ordenanza Nº 35.561 B.M .16.220).