CAPITULO 10.5 AD 700.52

Salas de Patinaje (1)

10.5.1 Definición:

Se entiende por Sala de Patinaje el local de diversión en donde se desarrolla la práctica del patín sobre ruedas.

10.5.2 Horario:

Estos establecimientos funcionarán de 10 a 2 horas.

10.5.3 Restricción en plantas altas:

No se permitirá el funcionamiento de estos locales en plantas altas de edificios debajo de las cuales coexista el uso vivienda y/o locales de trabajo.

10.5.4 Pista de Patinaje

La pista de patinaje se ajustará a los siguientes requisitos:

  1. su superficie será lisa y deslizante, sin cortes ni variaciones bruscas de nivel, no admitiéndose el empleo de revestimientos abulonados sobre ella o el contrapiso;
  2. los lados o líneas curvas que conforman el perímetro de la pista, contarán en toda su extensión con barandas de protección construidas sin aristas vivas, con un altura mínima medida desde su solado igual a 1,10 m;
  3. en el caso de que uno o varios lados de la pista se encuentren delimitados por muros de cerramientos, la baranda de protección se ubicará a una distancia mínima de 0,10 m. de los mismos;
  4. la superficie de la pista estará libre de columnas y de cualquier otro objeto que obstruya la fluida circulación de los patinadores;
  5. responderá estrictamente a las normas generales que rigen en materia de ruidos molestos.

10.5.5 Vestuario

Estos locales deberán contar con un vestuario para el cambio de patines.

10.5.6 Guardarropa

Destinado a uso de los usuarios.

10.5.7 Servicios Sanitarios

Para uso de los concurrentes.

10.5.8 Actividades Complementarias y/o Compatibles

La actividad "Sala de Patinaje", cuando se instale sobre otros locales del mismo edificio, éstos deben destinarse únicamente a actividades complementarias de aquélla o compatibles, tal como quioscos, casa de lunch, confiterías, cafés, deportes, con prohibición de despacho de bebidas alcohólicas, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.4.1.6 del Código de la Edificación.

10.5.9 Acceso de Menores

A estos locales no se permitirá el acceso de menores de 14 años, salvo que se encuentren acompañados de sus padres.

10.5.10 Ejecución de música

En estos locales se podrá ejecutar música, con sujeción a las disposiciones vigentes respecto a ruidos molestos.

(Capítulo incorporado por Ordenanza Nš 37.033, B.M. 16.618).

(1) Para salas de patinaje sobre hielo, ver Ordenanza Nš 41.721, B.M. 17.946.