CAPITULO 8.5 AD 700.40

Transporte de sustancias alimenticias

8.5.1 Los vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias deberán contar con habilitación de la Dirección. Quedan exceptuados aquellos que ingresen al municipio en tránsito, por un término que no exceda las veinticuatro (24) horas y que se encuentren habilitados en otras jurisdicciones por autoridad competente.

8.5.2 Los vehículos serán inscriptos en un registro que llevará la Dirección, en el que se hará constar:

  1. Número de habilitación;
  2. Fecha de iniciación del trámite;
  3. Domicilio real y domicilio constituido en la ciudad;
  4. Datos completos del vehículo;
  5. Clase de sustancias alimenticias que transporta;
  6. Nombre y apellido del propietario;
  7. En caso de personas jurídicas, nombres, apellido y documentos de su representante o apoderado y documentos que lo acrediten como tal.

8.5.3 La Dirección, previo a la habilitación, inspeccionará los vehículos requiriendo que se hallen desprovistos de carga y en condiciones satisfactorias de aseo. Una vez comprobados los requisitos que se exigen en materia higiénico-sanitaria y mecánica, otorgará habilitación por el término de un (1) año.

8.5.4 Los transportistas, conductores o acompañantes, deberán poseer libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar el permiso de habilitación en el vehículo.

Los encargados del reparto de las sustancias alimenticias deberán usar saco cerrado y pantalón de color claro, en perfectas condiciones de aseo y limpieza.

8.5.5 En los casos en que las sustancias transportadas cedan humedad o líquidos, los pisos de los vehículos se mantendrán libres de óxido, mediante el uso de material inoxidable o pinturas o barnices sanitarios, que no contengan sustancias tóxicas.

8.5.6 Los vehículos habilitados deberán llevar en forma destacada y fácilmente visible desde el exterior, la inscripción "Transporte de sustancias alimenticias", y en las puertas laterales el nombre y apellido o razón social, domicilio y teléfono.

8.5.7 El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias, deberá estar independizado del resto del vehículo, no permitiéndose la presencia de otros elementos ni la existencia de ventanas o aberturas que comuniquen con el lugar destinado a transporte de personas.

En este último no se permitirá la existencia de sustancias alimenticias.

8.5.8 El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias, será un depósito cerrado, totalmente revestido en su parte interna con material liso, de fácil limpieza, impermeable, aislado del medio externo.

El techo será de material resistente y en su parte interna las juntas estarán perfectamente unidas para impedir la acumulación de sustancias grasas o antihigiénicas. En todo momento deberá encontrarse en perfectas condiciones de higiene, asegurando la conservación del producto.

En los casos de transporte de leche, crema, manteca, quesos, helados y otros derivados de la leche, huevo líquido, hielo, pescado, mariscos, crustáceos, moluscos, ranas, carne y menudencias, aves faenadas y evisceradas, comidas, fainá, pizza, emparedados, productos de rotisería, confitería y pastelería, se exigirá un sistema refrigerante o de aislación del calor, de acuerdo con la naturaleza del producto.

El acceso al depósito se efectuará por una puerta posterior o lateral del vehículo, revestida en su parte interna por el mismo material que el resto del depósito y de cierre hermético.

8.5.9 Durante el transporte, las puertas del depósito se mantendrán cerradas. La ventilación del depósito se hará mediante entrada de aire por ventiletes, de paso natural o por ventilación mecánica, que poseerán una malla fina de material inoxidable, que prevenga la entrada de partículas o elementos contaminantes.

8.5.10 Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias, siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. El transporte de productos lácteos, de pesca, de caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren envasadas por unidad, al vacío o en envase de cierre hermético, sólo podrá realizarse en forma exclusiva.

8.5.11 Si el transporte se efectúa en bicicleta, triciclo o vehículo motorizado similar, se deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable.

8.5.12 En los vehículos que transporten sustancias alimenticias contenidas en envases herméticos o al vacío, destinadas a ser comercializadas por unidad, no se requerirá que el lugar destinado al conductor esté independizado del resto del vehículo.

8.5.13 Los vehículos destinados al transporte de leche, crema, manteca y demás derivados, integrarán la inscripción del exterior con la especificación "Reparto de leche y productos lácteos".

8.5.14 La leche a granel se transportará en tanques termos, de superficie interior lisa, de fácil limpieza, inoxidable y construidos con materiales aprobados por la Dirección. Las tapas serán de cierre hermético y las bocas de descarga estarán protegidas del contacto con el medio externo. Iguales requisitos reunirán los transportes de aceites comestibles en tanques.

8.5.15 Los vehículos de transporte de huevos, frutas, legumbres, verduras y hortalizas, pueden ser camiones playos y con barandas, debiendo protegerse la mercadería con un toldo de material impermeable, en satisfactorias condiciones de conservación y aseo. El transporte de aves vivas en jaulas, puede ser realizado en camiones playos, permanentemente higienizados y desinfectados en los períodos que indique la Dirección.

8.5.16 Los vehículos que transporten carnes en reses, medias reses, cortes frescos o enfriados, deberán estar provistos de rieles realizados en material inoxidable o galvanizado, que permitan la suspensión de la mercadería a una altura de cuarenta (40) cms contados desde el piso del depósito. Entre cada unidad de mercadería deberá dejarse el espacio suficiente para permitir su sellado.

En el transporte de chacinados y embutidos, será suficiente la utilización de ganchos, de material inoxidable. El transporte de carne deshuesada, fresca y congelada, en trozos o cortes pequeños, y de menudencias, se efectuará en recipientes de material liso, de fácil limpieza, impermeables e inoxidables. Las menudencias deberán ser mantenidas en frío, pudiendo utilizarse trozos de hielo. El transporte simultáneo de carnes y menudencias debe realizarse asegurando la completa independencia entre esos productos dentro del vehículo.

8.5.17 Los vehículos destinados al transporte de mercadería que han sido conservadas en frío, deberán mantenerse en la misma temperatura mediante un equipo refrigerador. Cuando la distancia y el tiempo de transporte lo permitan, será suficiente la utilización de medios aislantes de temperatura en el depósito.

8.5.18 El transporte de productos de panificación, harinas de cualquier tipo, azúcar, arroz y sustancias análogas, envasados y fraccionados, se efectuará en vehículo cuyo depósito estará revestido, a excepción del techo, en placas de madera blanca o material inoxidable, de juntas perfectamente unidas, lavables y de fácil limpieza. Se permitirá el transporte de harinas de cualquier tipo, azúcar, arroz o sustancias análogas, en bolsas cerradas con destino a elaboración o fraccionamiento, en camiones playos, debiendo cubrirse la mercadería con toldo de material impermeable.

8.5.19 Se prohíbe el uso de vehículos denominados "Cocinas ambulantes".