CAPITULO 8.4 AD 700.39
Alquileres de automóviles particulares
Del servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)
8.4.1 Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio
de transporte de personas en automóviles de categoría particular,
con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo,
mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.
8.4.2 Podrán ser titulares de agencias de remises las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos:
8.4.3 Los titulares de las agencias deberán contar en todo momento
con la contratación de un seguro que cubra accidentes hacia terceros
y propios.
Las personas transportadas estarán a cargo del titular del automotor,
contra todo riesgo.
8.4.4 Los titulares de las agencias serán responsables de que se mantenga actualizada toda documentación que haga a la habilitación y al funcionamiento del servicio, y aquellas que exija la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad. En caso contrario comprobada la infracción, se podrá suspender al prestador y/o revocarle el permiso otorgado.
8.4.5 Las agencias deberán exhibir sus tarifas, de fácil lectura, en lugares visibles para el público debiendo remitir copia de las mismas a la autoridad respectiva. El servicio se prestará efectuando el recorrido más corto, salvo indicación en contrario del usuario.
8.4.6 Se dejará sin efecto la habilitación de aquella agencia que no reúna los requisitos exigidos en la presente o deje de funcionar durante un período mayor de dos (2) meses consecutivos.
De los vehículos
8.4.7 Los vehículos afectados al servicio de remises deberán reunir los siguientes requisitos:
8.4.7.1 Los automóviles afectados al servicio deberán poseer una ficha identificatoria, la que tendrá que ser instalada en el reverso superior del asiento delantero derecho, y cuyas dimensiones serán de veinte (20) cm. de ancho por treinta (30) cm. de alto, la que deberá contener los siguientes datos:
8.4.9 En el caso de cambiar el vehículo de agencia ésta quedará obligada en el plazo máximo de 48 horas a notificar fehacientemente a la autoridad competente la baja del vehículo. La autoridad competente notificará al titular del vehículo, para que en sede administrativa y técnica, en el plazo perentorio que ésta determine, caso contrario dará intervención a quien corresponda.
8.4.10 La habilitación del o de los vehículos será dejada sin efecto en cualquier momento, si se comprobase que la o las unidades han dejado de cumplimentar en todo o en parte las disposiciones de la presente, los requisitos técnicos o no se cumpliere o actualizare la documentación exigida en la especie.
8.4.11 Los vehículos no habilitados no podrán ser utilizados en el servicio. En caso de incumplimiento debidamente comprobado, el vehículo infractor será retirado inmediatamente de la actividad y la agencia responsable será sancionada con la suspensión de la habilitación, y en caso de reincidencia con el retiro de la misma.
De los Conductores
8 4.12 Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises deberán cumplimentar las siguientes exigencias para poder circular:
8.4.13 Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises sólo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiere sido solicitado a la agencia prestadora, quedando prohibido pregonar y circular con tal propósito.
Solamente podrán detenerse para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares en que no se encuentre prohibido para esos fines o para esperar al usuario, debiéndose respetar las prohibiciones para estacionamiento, con excepción que el pasajero posea alguna discapacidad física.
De los Radio-Remises.
8.4.14 Las agencias podrán utilizar equipos de radio conectados en su base con cada uno de los rodados. A los efectos de habilitar a una agencia de radio-remises la misma deberá cumplimentar las exigencias de la presente ordenanza.
8.4.15 Entiéndese por servicio de radio-remise al servicio de radio comunicación móvil terrestre integrado por una estación central (base) y estaciones móviles de abonados (ubicadas en los automóviles), destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional. Entiéndese como base o central aquella que se encuentra fija en un lugar y transmite los mensajes a través de un operador. Entiéndese por estación móvil - remise aquélla capaz de transmitir o recibir mensajes únicamente hacia o desde la estación central a la cual pertenece, relacionado específica y únicamente con la actividad de remise para la que se encuentra habilitado.
8.4.16 Para desarrollar actividades propias del servicio de radio-remise se deberá contar con expresa autorización de la Municipalidad y de la Secretaria de Comunicaciones de la Nación, quien habilitará la banda de frecuencia correspondiente.
8.4.17 La tramitación del permiso para desarrollar actividades de radio-remise deberá efectuarla el titular de la agencia en forma personal o por intermedio de apoderado, con poder especial para ello, ante la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad debiendo presentar la documentación que determine la presente y aquella que, específicamente, a continuación se detalla:
8.4.18 El prestador deberá presentar la siguiente documentación:
8.4.19 Autorízase la utilización de automóviles antiguos o de colección para la realización de eventos especiales.
(Capítulo conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 47.561, B.M. 19. 783, con la incorporación dispuesta por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 49.219, B.M. 20.074).(3)
(1) El Art. 19 de la Resolución S.S.T.y T. Nº 29/995, B.M. 20.010, dispone que debe interpretarse en torma amplia el requisito exigido de ser "automóvil sedán cuatro puertas", quedando excluidos de la habilitación por no cumplir este requisito los automóviles del tipo break, familiar, rural o cualquier otra mención con que se identifique a estos vehículos.
(2) Ver Resolución S.S.T. y T. Nº 153/995, B.M. 20.118, respecto a publicidad referida al servicio o agencia a que el vehículo esté afectado.
(3) Esta Ordenanza fue promulgada parcialmente por los arts. 1º y 2º del Decreto Nº 774/994, B.M. 19.783.