SECCION 5

De las industrias AD 700.28

CAPITULO 5.1

Industrias Productoras de Alimentos

5.1.1 GENERALIDADES

5.1.1.1 Toda persona que intervenga en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito y transporte de productos alimenticios, deberá estar provista de libreta sanitaria otorgada por la Dirección.

5.1.1.2 El personal que actúe en relación directa con productos alimenticios o en ambientes de trabajo de los establecimientos, cámaras frigoríficas, fábricas, medios de transporte o lugares de carga, deberá estar vestido con blusa o guardapolvo blanco, u otra prenda adecuada a sus tareas específicas. Esta vestimenta deberá cubrir todas las partes de la ropa que puedan entrar en contacto con los productos alimenticios. En los casos en que la índole de los trabajos lo haga necesario, el personal llevará por encima de esta prenda --y no en sustitución de la misma-- otra de protección, impermeable o de abrigo. Las ropas de trabajo deberán estar limpias al comienzo de las tareas de cada día.

5.1.1.3 Prohíbese el uso de tabaco, a toda persona que se encuentre normal o transitoriamente en cualesquiera de los sectores de producción, fraccionamiento y depósito, u otros sectores especiales, pertenezca o no al personal. Toda persona que ingrese a alguno de los lugares citados deberá estar equipada con la vestimenta reglamentaria.

5.1.1.4 Antes de comenzar las tareas de cada día, o cada turno, el personal empleado deberá lavarse las manos y antebrazos con agua caliente y jabón. Toda interrupción de tarea que suponga abandono del lugar de trabajo, someterá al personal a la misma obligación.

5.1.2 DEPOSITO DE HARINA

Cuando la capacidad no exceda de cinco bolsas, podrán utilizarse recipientes con tapa, realizados con materiales aprobados por la Dirección. Cuando el material empleado sea madera, su interior estará forrado con acero inoxidable.

5.1.3 FABRICA DE CHACINADOS Y/O EMBUTIDOS

Se entiende por fábrica de chacinados y/o embutidos a aquellos establecimientos en los cuales se preparan total o parcialmente, carnes de animales de abasto de las especies bovina y porcina, destinadas a la elaboración de embutidos y/o "curados" y demás productos afines, comprendidos en las denominaciones de "Salazones" y/o "Fiambres".

Los productos sometidos a procesos de salazón y/o desecación y/o ahumado y/o cocción se denominarán también "curados".