CAPITULO 11.12 AD 700.64
Cuidadores de vehículos
11.12.1 Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de "Cuidador de vehículos" a aquellas personas que se ocupen de cuidar vehículos estacionados en los lugares de dominio público durante la ausencia de sus propietarios o conductores.
11.12.2 Se otorgará el permiso a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con aptitud física disminuida, que no posean ingresos suficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar y que acrediten buena conducta.
11.12.3 Los permisos serán concedidos en los siguientes lugares:
11.12.4 Los cuidadores deberán actuar en jornadas no mayores de ocho (8) horas, estableciendo la Dirección los respectivos turnos.
11.12.5 Los permisionarios deberán usar guardapolvo, campera o blusa de color gris, con gorra del mismo color, armada en visera, debiendo la Dirección reglamentar el sistema de identificación.
11.12.6 Los permisionarios estarán obligados a: