CAPITULO 10.6 AD 700.53

Salas de Recreación

10.6.1 Se entiende por "Salas de Recreación" los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos).

10.6.2 Las Salas de Recreación no podrán instalarse a menos de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados, templos de cultos oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso e ingreso más próximos de los locales respectivos.

10.6.3 La habilitación del rubro "Salas de Recreación" será la única actividad permitida no admitiéndose ninguna otra actividad complementaria y/o compatible, con excepción de las denominadas "Galerías abiertas", no admitiéndose en ese caso la coexistencia con locales que expendan bebidas de cualquier tipo. La presente actividad estará incluida en las exigencias de los artículos 15.1.1 y 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de actividades toleradas.

10.6.4 Los locales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Funcionarán en planta baja, primer piso y subsuelo, con acceso directo de la vía pública.

b) No tendrán comunicación con ningún otro local.

c) Contarán con total iluminación interior y exterior.

d) Los locales a la calle deberán contar con vidriera y puerta de cierre y apertura automática, debiendo además permanecer las mismas cerradas durante el horario de funcionamiento.

e) Deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.

10.6.5 Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 2.1, se exigirá una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas.

La autoridad pertinente deberá efectuar, en todos los casos, la inspección previa al otorgamiento de la habilitación a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ordenanza.

10.6.6 Las máquinas de juego deberán estar ubicadas de tal manera que no obstruyan los medios de ingreso y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y acceso a la dependencia sanitaria. El área mínima asignada a cada máquina deberá ser de 2,50 m2.

Se prohíbe la instalación de máquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.

10.6.7 El nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder los 60 decibeles.

10.6.8 Prohíbese la realización de apuestas y la entrega de premios de cualquier naturaleza, salvo los alargues de tiempo de juego, que la máquina en forma automática conceda en caso de éxito.

10.6.9 Prohíbese el funcionamiento de entretenimientos electrónicos, electromecánicos, tales como denominados "tragamonedas" o "lechuzas", "Lotería inglesa" o "Lotería electrónica" (bingo) u otros similares, en los cuales el resultado del juego sea producto del azar.

10.6.10 El horario de funcionamiento será de lunes a viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados de 10 a 4 horas.

El ingreso de menores de 16 años, sólo estará permitido durante el período escolar en el horario de 18 a 20 horas.

Fuera del período escolar, el ingreso sólo estará permitido a los menores de 16 años en el horario de 18 a 22 horas.

Fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 16 años que estuvieran acompañados por sus padres.

10.6.11 Se podrán habilitar hasta dos máquinas de las autorizadas en el artículo 1º de la presente, exclusivamente como actividad complementaria en bares, confiterías y clubes. El titular de la habilitación comercial de la actividad principal requerirá el pedido de ampliación de rubro mediante la presentación de una solicitud al efecto.

10.6.12 No se permitirá la venta local ambulante de bebidas alcohólicas o no, como asimismo el ingreso con bebidas en general, en los locales habilitados que tengan como actividad principal la de video juegos, ni tampoco la difusión de música.

(Capítulo incorporado por Ordenanza Nº 42.613, B.M. 18.193).

CAPlTULO 10.7

Salas de bingo (1)

Art. 10.7.1.-Se entiende por "Salas de Bingo", los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de juegos de azar públicos (denominación conforme lo estipulado por Resolución Nº 624-92 de la Lotería Nacional Sociedad del Estado de fecha 20-7-92).

Art. 10.7.2.-Las Salas de Bingo no podrán instalarse a menos de 100 m o en la misma cuadra de Establecimientos Educacionales Primarios, Preprimarios, y Secundarios Públicos o Privados, quedando excluidos de esta restricción los Establecimientos Educacionales Públicos o Privados que otorguen títulos Primarios o Secundarios a mayores de 18 (dieciocho) años, templos de culto oficialmente autorizados (todo local donde se practiquen cultos que se encuentren of icialmente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), Sanatorios, Clínicas, Hospitales (todos los Establecimientos Asistenciales Públicos o Privados cualquiera fuera su denominación, que cuenten con servicio de internación), y Salas de Velatorio. Tal restricción de 100 metros establecidos para los distintos casos se determinará por inspección in situ, tomando la línea más corta ya sea recta o quebrada, por la vía pública, sin respetar las sendas peatonales de cruce de calle, medida entre las puertas más próximas de acceso o ingreso de los locales respectivos. Todo esto conforme con las restricciones previstas en el Código de Planeamiento Urbano, artículo 5.2.1.

Art. 10.7.3.-La habilitación del rubro "Salas de Bingo" será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra actividad compatible y/o complementaria, con excepción de los Café-Bar, Casa de Lunch y/o Confitería, exclusivamente como uso complementario de la actividad principal, cumpliendo estas últimas con lo estipulado en los Códigos de la Edificación y de Habilitaciones y Verificaciones de dicha materia.

La presente actividad estará incluida en las exigencias de los artículos 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de actividades, como la mencionada.

Art. 10.7.4.-Con la solicitud de habilitación, además del cumplimento de los requisitos establecidos en el Capítulo 2.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (ordenanza Nº 33.266), se exigirá la constancia de Autorización extendida por la Lotería Nacional Sociedad del Estado para el desarrollo de la actividad en cuestión y en la localización previamente asignada por dicha Institución.

Art. 10.7.5.-Los locales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Funcionarán en Planta Baja, Primer Piso y/o Subsuelos con acceso directo y exclusivo de la vía pública.

b) No tendrán comunicación directa con ningún otro local a excepción de los contemplados en el artículo 10.7.3 del presente, con las especificaciones establecidas en el mismo.

c) Deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Código de la Edificación.

- Capítulo 4.6 "De los locales", como locales de 3a (tercera) clase.

- Artículo 4.7.2.1 inciso c) "Coeficiente de ocupación".

- Artículo 4 7 3 "Situación de los medios exigidos de salida".

- Artículo 4.7.6. "Medios de egreso en lugares de Espectáculos Públicos".

- Artículo 4.7.7 "Escaleras exigidas de salida";

- Artículo 7.2.6.1 inciso b) y c) "Servicio de Salubridad".

- Artículo 7.2.2.1 inciso e) Guardarropa".

- Capítulo 4.12 "de la protección contra incendio" como local "Cine - teatro, etc.".

d) Contarán con total iluminación interior y exterior.

Art. 10.7.6. - Prohíbese el funcionamiento de aparatos de entretenimiento eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos sea cual fuere su tipo, que no sean de uso exclusivo para el juego específico.

Art. 10.7.7. -Prohíbese el ingreso de menores de: Dieciocho (18) años a dichos locales.

Art. 10.7.8. -Podrá difundirse video y/o música por aparato reproductor o de la llamada funcional sin requerir permiso previo municipal. Se permitirá además el expendio de cigarrillos cigarros y/o tabaco en general, exclusivamente.

Art. 10.7.9.- La Subsecretaría de Inspección General deberá efectuar inspección previa al otorgamiento de la habilitación a los efectos del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente.

Por lo tanto la actividad Salas de Bingo pasan a incorporarse al listado de rubros que no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente, previsto en el articulo 2.1.8 de la Ordenanza Nº 44.947 (B.M. Nº 19.045).

Art. 10.7.10. -- Estará a cargo de la Lotería Nacional Sociedad del Estado estipular el valor de la entrada. el programa de premios y premios acumulados, los horarios, sistema de extracción de bolillas e impresión de cartones y además tendrán la potestad y el poder de policía sólo en materia de juego.

(Capítulo incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 46.477, B.M. 19.466).

_____

(1)Ver Resolución de la Lotería Nacional S.E. Nº 186/993, B.O. 7/9/993.

CAPITULO 10. 7

Equipamiento de juegos infantiles manuales de uso público individual o colectivo(1)

10.7.1- Denomínase juegos infantiles manuales de uso público individual colectivo, a aquellos instalados de manera permanente (ya sea al aire libre como en espacios cubiertos), que requieren para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación o distintas formas de destreza y movimientos del usuario. Quedan excluidos, en consecuencia, aquellos juegos que dependen para su funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos.

10.7.2 - Los juegos infantiles manuales, instalados tanto en ámbitos públicos o privados, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Cuando sean de origen nacional, se ajustarán a las normas IRAM de Seguridad de los Juguetes Nº 3583 (partes 2.3 y 4) y a las normas IRAM para Juegos Infantiles de Instalación Permanente al Aire Libre Nº 3655 (partes 1. 2 y 3), con excepción del punto A.3 del anexo A de la parte 3 de estas normas. A tal fin deberán exhibir el correspondiente certificado de seguridad y calidad.
  2. Cuando provengan del exterior, y en caso de poseer Certificado de calidad y seguridad otorgado por algún instituto extranjero de Normalización y Certificación, el IRAM o cualquier otro Ente de Certificación, acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación, verificará su compatibilización con las normas mencionadas en el inciso a). En caso de no existir tal certificación de origen, deberán cumplir con idénticos requisitos que los estipulados para los juegos de origen nacional en el inc. a). Deberá exhibirse en cualquier caso el correspondiente certificado de seguridad y calidad.

10.7.3 - Las superficies de las áreas de juego se ajustarán a la norma europea EN 1177 sobre Superficies Absorbedoras de Impacto, o a la que el IRAM considere aplicable oportunamente en su lugar. Exceptúase, en consecuencia, el punto A3 de la parte 3 de la Norma 3655 referida a este particular.

10.7.4 - El libramiento de estos juegos al uso público, requerirá el cumplimiento del trámite de habilitación referido en el artículo 2.1.8, de la Sección 2, Capítulo 2.1 (AD 700.5), del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

10.7.5 - Se exceptúan de esta norma los juegos infantiles eléctricos, electromecánicos y electrónicos de uso público incluidos en el Capítulo 10.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

(Capítulo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 455, BOCBA 1025).

 

(1) El artículo 3º de la ley Nº 455 dispone que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados al uso público al aire libre o en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de la ley, deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.