CAPITULO 4.16 AD 700.22
Playa de estacionamiento
4.16.1 Deberán tener habilitación los locales o predios destinados al estacionamiento por hora de automotores.
4.16.2 Cuando se trate de un predio se denominará "Playa de Estacionamiento descubierta".
4.16.3 Cuando se trate de un local se denominará "Playa de Estacionamiento cubierta" y se le aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del presente y lo previsto para "Garajes".
4.16.4 En las playas de estacionamiento queda prohibido la realización de operaciones de carga y reparto, la guarda o depósito permanente de automotores y toda otra actividad que no sea la específica de estacionamiento de vehículos por períodos inferiores a 24 horas.
4.16.5 Queda prohibida su habilitación en lugares linderos a plazoletas, parques y jardines públicos cuando para el ingreso y egreso de los vehículos deban utilizarse las aceras aledañas a esos paseos.
4.16.6 En ningún caso la distancia entre vehículos colocados en sus cocheras será inferior a 0,50 m.
4.16.7 El ingreso o egreso de vehículos deberá anunciarse con señales luminosas provistas de luz roja y verde, accionadas manualmente desde la casilla de custodia.