CAPITULO 10.5 AD 700.52
Salas de Patinaje (1)
10.5.1 Definición:
Se entiende por Sala de Patinaje el local de diversión en donde se desarrolla la práctica del patín sobre ruedas.
10.5.2 Horario:
Estos establecimientos funcionarán de 10 a 2 horas.
10.5.3 Restricción en plantas altas:
No se permitirá el funcionamiento de estos locales en plantas altas de edificios debajo de las cuales coexista el uso vivienda y/o locales de trabajo.
10.5.4 Pista de Patinaje
La pista de patinaje se ajustará a los siguientes requisitos:
10.5.5 Vestuario
Estos locales deberán contar con un vestuario para el cambio de patines.
10.5.6 Guardarropa
Destinado a uso de los usuarios.
10.5.7 Servicios Sanitarios
Para uso de los concurrentes.
10.5.8 Actividades Complementarias y/o Compatibles
La actividad "Sala de Patinaje", cuando se instale sobre otros locales del mismo edificio, éstos deben destinarse únicamente a actividades complementarias de aquélla o compatibles, tal como quioscos, casa de lunch, confiterías, cafés, deportes, con prohibición de despacho de bebidas alcohólicas, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.4.1.6 del Código de la Edificación.
10.5.9 Acceso de Menores
A estos locales no se permitirá el acceso de menores de 14 años, salvo que se encuentren acompañados de sus padres.
10.5.10 Ejecución de música
En estos locales se podrá ejecutar música, con sujeción a las disposiciones vigentes respecto a ruidos molestos.
(Capítulo incorporado por Ordenanza Nš 37.033, B.M. 16.618).
(1) Para salas de patinaje sobre hielo, ver Ordenanza Nš 41.721, B.M. 17.946.