CAPITULO 8.2 AD 700.37
Transporte Escolar, de Colonias de Vacaciones y de Escuelas de Natación (1) (2)
8.2.1 Quedan comprendidos en el presente Capítulo, los servicios de transporte que consisten en el traslado, exclusivo, aún a título gratuito de alumnos de Jardín de Infantes, primarios, secundarios, de colonias de vacaciones y de escuelas de natación.
Los vehículos automotores afectados a estos servicios de transporte, deberán estar habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122)
8.2.2 Los vehículos afectados a transporte escolar, de colonias de vacaciones y de escuelas de natación, deberán reunir condiciones de alta eficiencia, seguridad, confort e higiene. Se pintarán de color anaranjado en la parte de las carrocerías y blanco en la parte superior, parantes y techo. El color corresponderá al número 1.054 de las normas IRAM. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 51176, BOCBA 122)
8.2.3 Los vehículos reunirán los requisitos siguientes:
8.2.4 Los titulares de esta actividad deberán reunir los siguientes requisitos:
8.2.5 Los vehículos, mientras presten el servicio, circularán por la ciudad a una velocidad máxima de 45 kilómetros por hora.
8.2.6 Los alumnos transportados, únicamente podrán ascender o descender sobre la acera en que estuviere ubicado el inmueble donde habiten o la escuela o colonia o escuela de natación donde concurran. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122)
8.2.7 Los vehículos afectados a este servicio no podrán ser utilizados en otro carácter, salvo durante el receso escolar, en que podrán desarrollar actividades afines, compatibles con su destino principal.
8.2.8 Los vehículos deberán presentar condiciones especiales de seguridad, comodidad, presentación exterior y además:
a) Dos puertas como mínimo,
ambas delanteras una en cada costado para ascenso y descenso de los alumnos,
las que no podrán ser accionadas por éstos, sino por el conductor.
Dichas puertas permanecerán cerradas para seguridad y solo se abrirán
para el ascenso y descenso de los alumnos, junto al cordón de la acera
del domicilio o establecimiento al que concurran. (Conforme texto Art.
2º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122)
b) Pisos sin intersticios de ninguna clase y recubiertos con material de fácil limpieza y antideslizante;
c) Un botiquín de primeros auxilios;
ch) Un matafuego de acuerdo con las normas en vigor;
d) Tres letreros en el exterior con la leyenda "Escolares", "Colonia de Vacaciones" o "Escuela de Natación" según corresponda, en letras mayúsculas de color negro sobre fondo anaranjado. Estos letreros serán colocados uno a cada lado de la carrocería del vehículo en su parte media y debajo del nivel inferior de la ventanilla y otro en la parte media trasera. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122)
e) Una persona mayor de dieciocho años encargada de vigilar, cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas transportadas;
f) La capacidad máxima de
alumnos sentados se determinará por la cantidad de asientos habilitados,
menos uno reservado para el acompañante a que se alude en el inciso
precedente.
Quedando prohibido el uso de asientos provisorios y el transporte de personas
de pie.
Sólo se admitirá el uso de hasta dos (2) asientos auxiliares de los denominados "transportines" siempre que formen parte integrante de la estructura interior del vehículo y que, al levantarse, dejen expedito el pasillo de circulación. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122)
g) Renovar anualmente la habilitación del vehículo, acreditando las condiciones de capacidad, seguridad, higiene, desinsectación, limpieza y de presentación general. Sin perjuicio de ello, los vehículos deberán ser presentados a inspección dos veces al año. (Conforme texto Art. 3º de la Ordenanza Nº 44.810, B.M. 18.960).
8.2.9 El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones especiales de seguridad, de comodidad y de presentación exterior e interior que deban reunir los vehículos.
8.2.10 Queda prohibido todo tipo de publicidad en el interior y en el exterior de los vehículos.
8.2.13 Los vehículos que no cumplan los requisitos exigidos por las reglamentaciones, serán retirados del servicio e inhabilitados para su prestación ulterior, hasta tanto regularicen su situación.
8.2.14 El conductor de este tipo de vehículos deberá reunir los siguientes requisitos:
8.2.15 Queda prohibido el transporte de personas mayores en este tipo de vehículos, a excepción de las autorizadas por la reglamentación o docentes en el desempeño de su función.
8.2.16 Los conductores de este tipo de vehículos deben conducirlos en perfectas condiciones físicas y psíquicas, acordes con la responsabilidad que implica el pasaje a su cargo. Deberán cuidar su pulcritud personal, vestir con corrección, no fumar, no conversar con el pasaje, guardar absoluta corrección en el trato con los transportados y no usar aparatos sonoros durante el servicio.
(1) Título conforme Art. 1º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122.
(2) Los vehículos destinados al transporte de Colonias de Vacaciones y Escuelas de Natación, deberán cumplir con las disposiciones de la Ordenanza Nº 36.618, B.M. 16.513, sobre luces intermitentes, según lo dispuesto por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 51.176, BOCBA 122.